CONCLUSIONES
En reciente SENTENCIA de fecha 26 de noviembre de 2025 el TJUE a través del TRIBUNAL GENERAL (Sala Prejudicial), viene a concluir que las irregularidades producidas durante la circulación de productos en régimen suspensivo que se detecten y se constaten como falta en el Documento Electrónico de Circulación como falta de productos, serán consideradas una “irregularidad” en la circulación y, por consiguiente, deberán ser regularizadas por el Estado Miembro de destino.
ANÁLISIS DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal General (Sala Prejudicial), ha dictado la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (ECLI:EU:T:2025:1063) en contestación a la petición de decisión perjudicial planteada ante el Tribunal Superior de Justicia del UE por el Tribunal de apelación de Bolduque (Países Bajos) en relación a la interpretación que debe realizarse del apartado 2 del artículo 10, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, (vigente artículo 9 apartado 2 de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida).
El órgano jurisdiccional belga alberga dudas sobre si los impuestos especiales se devengaron en los Países Bajos sobre la base del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/118 o en Bélgica sobre la base del artículo 10, apartado 4, de dicha Directiva.
En particular, se preguntaba , en esencia, si la comprobación de que falta una cantidad de productos sujetos a impuestos especiales que circulan en régimen suspensivo en el momento de descargar el medio de transporte en que se encuentren dichos productos debe considerarse una irregularidad producida durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, o más bien una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales no han llegado a su destino sin que se haya observado ninguna irregularidad durante esa circulación, en el sentido del artículo 10, apartado 4, de esa misma Directiva.
El Tribunal General considera que el apartado 2 del artículo 10, de la Directiva 2008/118/CE debe interpretarse en el sentido de que “se aplica a una situación en la que los productos sujetos a impuestos especiales que circulan en régimen suspensivo no han llegado íntegramente a su destino y la falta de productos no se ha detectado hasta el momento de la descarga del medio de transporte en que se encontraban dichos productos, de modo que, al considerarse que la irregularidad, en el sentido de dicha disposición, se ha producido en el Estado de llegada, los impuestos especiales se devengan en este”
Lo que conlleva considerar que la circulación finaliza cuando el destinatario está en condiciones de conocer exactamente qué cantidad de producto ha recibido realmente, y como no será hasta el momento en el que se produce la descarga del producto del medio de transporte cuando se conozca las cantidades efectivamente recibidas, conforme al interpretación del Tribunal General, la irregularidad, la falta de producto, detectada en el momento de la descarga se considerará cometida durante la circulación en régimen suspensivo, y conforme el Artículo 10.a) de la Directiva 2008/118/CE (vigente Art. . 9.2 Directiva (UE) 2020/262) producida en el país de destino y liquidada en el mismo.
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Leopoldo Campuzano - Legal & Tax
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