Como era de esperar, del mismo modo que ha ocurrido con los últimos impuestos de carácter medioambiental aprobados, el nuevo impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables (Plastic Tax) ha generado un gran revuelo en multitud de sectores e importantes dudas interpretativas, convirtiéndose en un tema recurrente de consulta.
En tal sentido, y siguiendo con nuestros últimos artículos y notas informativas, queremos hoy incidir en el ámbito objetivo del nuevo impuesto, prestando una especial atención en lo que a los productos semielaborados se refiere.
La normativa reguladora del impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, (Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular) a través de su artículo 68.1 relaciona los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, pudiendo distinguirse los siguientes tres subgrupos:
- Envases no reutilizables que contengan plástico,
- productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los mismos y,
- aquellos productos destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables, evidentemente, que contengan plástico.
Queremos aprovechar este nuevo artículo para poner el foco en este segundo gran subgrupo que parece haber pasado desapercibido (productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases), y que puede tener un importante impacto en determinadas actividades industriales que comporten la fabricación, importación o comercialización de estos productos semielaborados.
El artículo 71.1.e) de la Ley 7/2022, define los productos semielaborados como: “aquellos productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.”
Como vemos la definición es suficientemente amplia e inconcreta como para poder considerar comprendidos cualquier producto transformado y pendiente de transformación que pueda destinarse a la fabricación de un envase.
De forma paralela, es necesario traer a colación los dos ejemplos de productos semielaborados que el legislador ha referenciado de forma explícita en el propio artículo 68, como son las preformas o las láminas de termoplástico.
Las preformas son un el producto intermedio del plástico que, a continuación, se sopla dentro de un contenedor de tereftalato de polietileno (PET) y las láminas de termoplástico son aquellas láminas de plástico que a altas temperaturas pueden fundirse, permitiendo luego adquirir diversas formas.
Tal es el caso de los polímeros, productos semejantes a los termoplásticos y clasificados también en el Capítulo 39 del Sistema Armonizado (Plástico y sus manufacturas – 39), pero con diferente formato, los cuales, como pasa con el ejemplo referenciado en la norma, también podrían considerarse como un producto intermedio obtenidos a partir de materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.
En esta misma línea argumental se mueve la norma al considerar el plástico como: el material compuesto por un polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, (…), al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con la excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. Las pinturas, tintas y adhesivos que sean materiales poliméricos no están incluidos.
El sometimiento a gravamen de los mismos trae causa del hecho de que en la fabricación de los envases, puede participar diferentes agentes económicos, y que al objeto de reducir el mayor número de obligados tributarios y, por ende, facilitar la gestión del impuesto, el legislador opta por gravar la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos plásticos semielaborados destinados a la fabricación de los envases, no teniendo la condición de fabricante y, por consiguiente, de contribuyente del impuesto, quien a partir de los productos semielaborados le confiera la forma definitiva al envase o incorpore al mismo otros elementos de plástico que hayan resultado gravados por el impuesto.
Vistos los anteriores extremos y advertido el amplio alcance que abarca el ámbito objetivo del tributo, podemos concluir que de cumplirse las prerrogativas exigidas por el artículo 71. e), si el producto semielaborado contiene plástico y se destina a obtener los envases dispuestos en el artículo 68.1a), la fabricación, importación o adquisición intracomunitarias de estos productos semielaborados (polímeros, preformas, láminas de termoplástico, etc..) quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el nuevo impuesto especial: inscripción en el Registro Territorial de la Oficina Gestora, contabilidad específica, justificación de la posible aplicación de exenciones, pago del impuesto, etc. Así pues, quien fabrique, importe o realice una adquisición intracomunitaria de los mismos, puede convertirse en sujeto pasivo del impuesto.
Fuera de lo anterior, atendiendo a la infinidad de destinos o finalidades que pueden llegar a tener estos productos semielaborados, el impuesto habilita dos vías a los efectos de evitar la tributación si los mismos no van a ser utilizados en el territorio de aplicación del impuesto o se destinen a un fin distinto a la producción de envases. Para ello recurre, por un lado, a la no sujeción de aquellos productos que considerándose comprendidos dentro del ámbito objetivo se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto y por otro, a la fijación de una exención cuando los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
Como es evidente, la efectividad de ambos beneficios fiscales quedará condicionada a su correspondiente acreditación: para el primero de los casos, se requerirá que se acredite la realidad de la salida efectiva de los mismos del territorio de aplicación del impuesto y para el segundo supuesto contemplado, la efectividad de la exención quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se refiere el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.