El reciente auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 se cuestiona un asunto históricamente controvertido en torno a la tributación en el impuesto sobre hidrocarburos: la no sujeción por el autoconsumo de hidrocarburos empleados para fabricar otros hidrocarburos.
Al respecto de lo anterior, empezaremos reflejando el tenor literal del artículo 47.1, letra b) de la Ley de Impuestos Especiales:
Artículo 47. Supuestos de no sujeción.
1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:
a) (…)
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
Como se puede apreciar, quedan fuera de tributación aquellos hidrocarburos que, encontrándose dentro del ámbito objetivo del impuesto sobre hidrocarburos, se empleen como combustibles o carburantes para fabricar otros hidrocarburos.
Sentado lo anterior, en la práctica, la fabricación de hidrocarburos implica que, en muchas ocasiones, de forma inevitable se generen residualmente otros productos no energéticos, tales como el CO2 o el azufre.
Hasta el momento, amplia jurisprudencia había rechazado la extensión del supuesto de no sujeción a la parte de los hidrocarburos consumidos en la fabricación de productos no energéticos. Dicho de otra manera, obligaba a tributar por la parte de los hidrocarburos que se entiendan empleados en fabricar productos no energéticos.
No obstante lo anterior, dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas 16-11-2016 y 03-03-2017, realizan una interpretación menos restrictiva del artículo 21.3 de la Directiva 2003/96/CE de 27 de Octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Estos pronunciamientos sostienen una postura diametralmente opuesta a la predominante hasta el momento, permitiendo la aplicación del régimen de no sujeción también respecto de la parte de hidrocarburos relacionados con la producción de productos no energéticos.
Esta divergencia de posturas ha llegado por vía casacional al Alto Tribunal, el cual ha admitido a trámite el recurso y se pronunciará respecto al mismo. En tanto el tema de fondo es la interpretación de un precepto de derecho interno (el citado artículo 47 LIIEE), pero en conexión con un precepto del Derecho de la Unión Europea (el artículo 21.3 de la citada Directiva), es posible que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea participe en el esclarecimiento de esta cuestión.
Por nuestra parte, esperaremos impacientes un pronunciamiento que uniformice las diferentes interpretaciones judiciales.