La trasposición en nuestro país de las Directivas comunitarias números 2018/851, sobre los residuos, y 2019/904, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico, encuadradas ambas en el conjunto de medidas del “Plan de acción en materia de economía circular” adoptado en el seno de la Unión Europea, y en concreto en el denominado “Paquete de residuos” que comporta esencialmente un aprovechamiento eficiente de éstos mediante su reutilización, supuso la aprobación por el gobierno, a principios de junio del pasado año, del anteproyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados con el fin de sustituir a la actualmente vigente Ley 22/2011, anteproyecto que una vez superadas las distintas fases de información pública, consultas y discusión parlamentaria se convertirá en corto plazo en un instrumento jurídico de la mayor importancia en el marco de la protección del medio ambiente en España.
La citada norma implicará, en el momento de su aprobación, la creación de dos nuevos tributos estatales de carácter medioambiental destinados a penalizar determinadas actuaciones contrarias a los objetivos perseguidos con la misma, incluidos en sus Títulos VII y VIII: el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos y la incineración de residuos, y el Impuesto Especial sobre los envases de plástico no reutilizables, previéndose, en el caso del primero, su cesión a las Comunidades Autónomas, que estarán facultadas para incrementar los tipos impositivos establecidos con carácter general en la Ley.
Analicemos a continuación brevemente dichos gravámenes:
El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables tiene un ámbito de aplicación muy amplio, dado que el concepto legal de “envase” se extiende no sólo a los artículos que encajan en la definición más común, sino también a cualquier otro producto de plástico no reutilizable que sirva para contener sólidos o líquidos, o incluso para envolver bienes o productos alimenticios, alcanzando a todos los envases no reutilizables que contengan plástico, aunque también estén constituidos por otros materiales.
Por otro lado, la amplitud a que nos referimos se refleja asimismo en la existencia de un hecho imponible múltiple, que abarca tanto la fabricación de este tipo de artículos, como su importación o adquisición intracomunitaria, reuniendo la condición de sujetos pasivos quienes efectúen cualquiera de dichas operaciones.
La base imponible, de carácter específico, está constituida por la cantidad de plástico existente en el envase, expresada en kilogramos, existiendo la posibilidad de reducir la misma en la cantidad de plástico nacional reciclado utilizado en el proceso de fabricación. En cuanto al tipo impositivo aplicable, será de 0,45 euros/kg.
Por lo que hace a los beneficios fiscales, se prevén dos exenciones totalmente lógicas desde el punto de vista jurídico: una de ellas para los envases enviados directamente fuera del territorio de aplicación del impuesto y la otra en caso de destrucción de éstos, debidamente probada, antes de la finalización del plazo de liquidación del impuesto. Una tercera exención, que consideramos importante, es la relativa a los envases destinados al acondicionamiento primario de medicamentos. Si las circunstancias a que nos referimos tuviesen lugar con posterioridad al pago del impuesto existe asimismo la posibilidad deducir de la cuota a liquidar el importe previamente abonado.
Por lo que se refiere a la gestión del tributo, ha de destacarse la obligación por parte de los contribuyentes de inscribirse en el Registro Territorial del Impuesto, así como la necesaria llevanza de una contabilidad específica en el caso de determinados fabricantes (que constará de dos libros: uno de primeras materias y otro de envases fabricados) y en el de los adquirentes intracomunitarios, que habrán de reflejar en ella las existencias de productos. El periodo de liquidación, por último, será trimestral, debiendo presentarse la declaración y efectuarse el ingreso de la deuda dentro de los veinte primeros días naturales del segundo mes posterior a cada trimestre.
En relación con el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos y la incineración de residuos ha de precisarse que su ámbito es más reducido, puesto que el hecho imponible está constituido por la entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración, en ambos casos tanto de carácter público como privado, así como por el almacenamiento de residuos, y su abandono o incineración en lugares no autorizados, teniendo el carácter de sujetos pasivos quienes realicen tales acciones. Es importante matizar que en el caso de entregas en vertederos o instalaciones de incineración autorizadas los titulares de tales establecimientos asumirán la condición de sustitutos del contribuyente y a los efectos deberán autoliquidar el impuesto, repercutiendo el mismo al contribuyente afectado.
Por otra parte, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los lugares no autorizados donde se efectúen el abandono o la quema de residuos serán considerados como responsables subsidiarios del pago del impuesto, salvo que hubiesen comunicado previamente a la Administración la realización de tales hechos.
La base imponible del tributo está constituida por el peso de los residuos, expresado en toneladas métricas, y se establecen distintos tipos impositivos dependiendo de la clase de residuos (municipales o no, siendo el tipo impositivo superior para los municipales), del tipo de instalación de entrega o incineración, y de las circunstancias de la entrega (en lugares debidamente autorizados o no).
La ley regula dos exenciones: una de ellas relativa a la entrega de residuos en vertederos o instalaciones de incineración por orden de las autoridades en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe; la otra para contemplar la entrega de residuos procedentes de operaciones sujetas que ya hubiesen tributado por el impuesto.
La gestión del tributo conlleva la inscripción obligatoria de los sujetos pasivos en el Registro Territorial y la llevanza, por parte de quienes además de sujetos pasivos sean titulares de los vertederos o instalaciones de incineración, de una contabilidad específica en la que se reflejen las entradas de residuos y las cantidades almacenadas. Esta obligación se entiende, sin embargo, cumplida mediante el denominado “archivo cronológico” regulado en el artículo 55 de la Ley de Residuos y suelos contaminados. Dicho precepto establece la obligación, para las personas físicas o jurídicas registradas y los productores iniciales que generen más de 10 toneladas de residuos no peligrosos al año, de disponer de un archivo electrónico “donde se recojan por orden cronológico la cantidad, naturaleza y origen del residuo generado, y la cantidad de productos, materiales o sustancias, y residuos resultantes de la preparación para la reutilización, del reciclado y de otras operaciones de valorización”, añadiéndose que “cuando proceda, se inscribirá también el destino, la frecuencia de recogida, el medio de transporte y el método de tratamiento previsto del residuo resultante, así como el destino de productos, materiales y sustancias”.
La liquidación del tributo, finalmente, debe efectuarse con carácter trimestral.
La trascendencia de ambos impuestos para determinados sectores es patente, y por ello, teniendo en cuenta las obligaciones formales y materiales a las que las empresas afectadas se verán constreñidas, desde Arola & Hitsein Abogados S.L. nos ponemos a su disposición para cualquier consulta sobre dichos tributos.