- El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea,
- La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquirente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario.
- La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes.
- El consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 520/2005, RRVA, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el artículo 50 ter.1. de la Ley de Impuestos Especiales, en la redacción introducida por la disposición final 20.4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, ni para ser parte en el procedimiento instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado, no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, de todo o parte de la cuota tributaria del referido Impuesto sobre Hidrocarburos.
- La competencia para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones y consiguientes devoluciones de ingresos indebidos respecto de las cuotas soportadas por el tipo impositivo autonómico del IH corresponde a la Hacienda Foral de la Diputación Foral de Álava cuando tales autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dicha Administración, al margen de los ajustes que procedan entre administraciones.
Está legitimado:
- El sujeto pasivo del impuesto (depositario autorizado en el que coincida la propiedad del producto)
- Quien haya soportado la repercusión legal del IH (propietario del producto por el que el Depósito Fiscal o del Destinatario Registrado ha liquidado el IH).
- NO, cuando los sujetos legitimados hayan trasladado la totalidad del importe del tributo vía precio al adquirente del producto, y dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. Si se hubiese traslado una parte del tributo, la devolución tendrá por objeto el importe no trasladado.
- La prueba de que “no se realizó la traslación económica vía precio” no puede ser exigida al obligado tributario que soportó la repercusión legal del impuesto.
- La Administración no podrá denegar la devolución aludiendo que dicho obligado tributario no ha aportado la prueba de que dicha traslación económica no se produjo
- No, incluso en el supuesto de que se acreditase que el importe ingresado por tramo autonómico hubiese sido trasladado al adquirente vía precio, no modifica el concepto de repercusión y no amplia la legitimación para obtener la devolución por ingresos indebidos.
¿Qué opciones tiene el adquirente al que obligado tributario ha trasladado el importe del impuesto a través del precio, de obtener de la devolución?
- Nuestro ordenamiento jurídico permite al adquirente del producto reclamar el importe repercutido “económicamente” como parte del precio abonado, de un impuesto declarado contrario al derecho de la Unión Europea, acudiendo a la acción civil de enriquecimiento injusto contra quien le traslado económicamente esa carga.
- También se contempla la posibilidad de acudir al mecanismo de responsabilidad patrimonial frente al estado por infracción del Derecho de la Unión Europea. ** Plazo: Un año, desde la publicación de la sentencia del TSJUE, el 30 de mayo de 2024
- Corresponderá la devolución de ingresos indebidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a los órganos de las respectivas Haciendas Forales cuando las autoliquidaciones y los respectivos ingresos se hubieran efectuado a través de dichas Administraciones forales.