El pasado 10 de julio, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
Del referido texto, muy amplio y que abarca tanto medidas tributarias como no tributarias, hemos considerado de interés extractar, para su conocimiento, aquellas que tienen una mayor trascendencia tanto en el ámbito de los impuestos especiales como en el del IVA y en el general tributario, medidas que de forma sucinta pasamos a exponerles a continuación.
Régimen sancionador en el ámbito de los Impuestos Especiales
En primer lugar, se modifica la Ley de Impuestos Especiales para incorporar, en su artículo 19, dos importantes tipos de infracciones relativas a la existencia de diferencias en menos y al incumplimiento de los requisitos formales establecidos para la aplicación de exenciones o tipos reducidos en los impuestos de fabricación (esto es, los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, hidrocarburos y labores del tabaco).
Con respecto a la infracción vinculada a las existencias en menos tanto en materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados, se dispone que éstas, cuando sean detectadas en fábricas y depósitos fiscales como consecuencia de un recuento practicado por la Administración, serán sancionadas con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, con un mínimo de 300 euros.
En cuanto a las infracciones por incumplimiento de requisitos formalesestablecidos en relación con el disfrute de exenciones o tipos reducidosvinculados a los impuestos de fabricación, en la ley se contemplan dos posibilidades:
– Cuando se produzca el incumplimiento de los requisitos legalmente regulados en una situación en la que, además, no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto del beneficio fiscal (y por tanto se practique liquidación por parte de la Administración), la sanción aplicable será del 50 por ciento de dicho beneficio.
– Si únicamente se han producido incumplimientos formales, habiéndose demostrado el cumplimiento de la finalidad de la exención o el tipo reducido, y por consiguiente no habiendo lugar a liquidación alguna, la sanción a imponer será del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado, por tanto bastante más reducida, en orden a cumplir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesaria proporcionalidad de este tipo de sanciones relativas a quebrantamientos meramente formales de la norma.
De igual manera, y en el mismo sentido, se introducen dos nuevas infracciones en el artículo 103 de la Ley 38/1992, en relación con el impuesto de electricidad, vinculadas al incumplimiento de requisitos formales tanto si van acompañados de quebrantamientos de fondo como si no, estableciéndose idénticas sanciones que las anteriormente indicadas para los impuestos de fabricación.
Responsabilidad subsidiaria de los depósitos fiscales en el ámbito del IVA
En paralelo, y en conexión con los impuestos especiales, se modifica la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de ampliar la responsabilidad subsidiaria de los titulares de depósitos fiscales, si bien únicamente cuando descuiden sus obligaciones en relación con quienes tienen la obligación de inscribirse en el nuevo registro de extractores de productos.
De este modo, la redacción de apartado Quinto del Anexo de la Ley del IVA queda de la forma siguiente: “los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributariacorrespondiente a las entregas de dichos productos efectuadas por los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero. Dicha responsabilidad subsidiaria solo será exigible cuando el extractor, o la persona autorizada por el mismo, no esté incluido en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y su importe no podrá exceder del de las cuotas devengadas por aplicación del artículo 19. 5º de esta Ley con ocasión de la salida o el abandono de los bienes del régimen de depósito distinto de los aduaneros.”
Al respecto, conviene resaltar que la propia ley establece que deben incluirse en el Registro de Extractores tanto los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, como quienes realicen el envío de los bienes en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal, así como también quienes actúen en concepto de autorizados para realizar dichas operaciones.
Y en relación con la comentada responsabilidad tributaria, se regula la obligación para los titulares de los depósitos fiscales de verificar que las personas o entidades que realizan las operaciones que determinan su inclusión están incluidas en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.
Normas generales destinadas a la evitación de conflictos
En relación con el procedimiento sancionador, se modifica el artículo 188 de la Ley General Tributaria con el fin de reducir sustancialmente el importe de las sanciones cuando se realice el pago de éstas en el periodo fijado por la norma y no se recurran, ni tampoco, en su caso, la liquidación que haya sido practicada.
Cuando esto se cumpla, el porcentaje de reducción de la sanción, que antes era del 25%, pasa a ser del 40%, lo que constituye una apreciable rebaja en su importe, a la que habría de añadirse, si procediese, el 30% de reducción por conformidad con la liquidación, porcentaje que no ha sido objeto de modificación.
Se da la circunstancia, por otra parte, de que en cumplimiento del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, la propia Ley antifraude precisa, en su disposición transitoria primera, que la mencionada reducción “se aplicará a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza“, añadiendo que “A estos efectos, la Administración Tributaria competente rectificará dichas sanciones“, por lo que, si un determinado expediente sancionador se encontrase en tramitación, o bien si una sanción ya impuesta estuviese en plazo de recurso o reclamación, la nueva reducción del 40% sería plenamente aplicable, y además correspondería a la propia Administración tributaria practicarla de oficio.
De igual forma se extiende dicha retroactividad, para el caso de haberse presentado un recurso o reclamación, si antes del 1 de enero de 2022 el interesado acredita debidamente ante la Administración el desistimiento de su acción ante los tribunales, efectuando a continuación el pago de la sanción.
En cuanto a los recargos por presentación extemporánea de declaraciones, su importe también sufre una rebaja considerable.
En efecto, así como hasta ahora se establecían recargos del 5, 10 o 15% dependiendo de si la presentación extemporánea se realizaba en los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, y del 20% si la presentación se producía después de los doce meses, a partir de la entrada en vigor de la modificación introducida en la Ley General Tributaria el recargo quedará limitado a un porcentaje igual al 1 por ciento más otro 1 por ciento adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, y será del 15% si la presentación se efectúa después de transcurridos doce meses.
Por otro lado, y atendiendo a la especialidad de la normativa aduanera, se reconoce expresamente, en la disposición adicional vigésima de la Ley General Tributaria, que la figura del recargo por presentación extemporánea de declaraciones no resulta aplicable en dicho ámbito.
Del mismo modo que para las sanciones, la nueva redacción del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria será aplicable a los recargos exigidos con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Con respecto a ello, la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos.
Los cambios señalados entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Rogamos tengan en cuenta que la presente nota constituye tan sólo un resumen de los principales cambios que estimamos de indudable trascendencia, ya que la complejidad y amplitud de la norma no nos permite incluir en una comunicación de este tipo, necesariamente breve, todas las modificaciones de orden tributario contempladas en aquella.
Como de costumbre, quedamos a su disposición para ampliar o comentar cualquier aspecto relacionado con el contenido de esta comunicación.
David Martinez – Legal & Tax
Arola&Hitsein Abogados, S.L.