El nuevo impuesto sobre las bebidas azucaradas

Fecha publicación: 30 marzo, 2017
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Autor: Arola

El pasado día 24 de marzo de 2017, el Boletín Oficial de Parlamento de Cataluña publicaba el texto aprobado de la nueva Ley de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de la creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotòxics, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

El Capítulo VII del antecitado texto legal, crea entre otros, el nuevo impuesto sobre bebidas azucaradas envasadas.

Según se desprende de su Preámbulo, este nuevo impuesto, da cumplimiento y justifica su creación en la recomendación dada por la Organización Mundial de la Salud y recogida en su informe de fecha 11 de octubre de 2016, que insta a aprobar e impulsar medidas impositivas que graven las bebidas azucaradas con el objetivo de reducir el consumo de estos productos y también la prevalencia de la obesidad, la diabetes de Tipo 2 y la caries dental.

El referido informe de la OMS, se basa a su vez en el informe, titulado “Fiscal policies for Diet and Prevention of Noncommunicable Diseases (NCDs)”, el cual indica que las políticas fiscales que conducen a un aumento de al menos el 20% del precio de venta al público de las bebidas azucaradas podrían redundar en una reducción proporcional del consumo de estos productos.

El impuesto que ahora se crea tiene por objeto, pues, gravar el consumo de las bebidas azucaradas envasadas por razón de los efectos que tiene en la salud de la población.

Por lo que respecta al tributo en si mismo, entendemos importante conocer la calificación de este tipo de bebidas. ¿Qué entiende el legislador catalán por “bebida azucarada”? A este respecto, indicar que forman parte de ellas, toda bebida que contenga edulcorantes calóricos añadidos (azúcar, miel, fructosa, sacarosa, jarabe maíz, jarabe de erable, néctar o jarabe de agave y jarabe de arroz) y determinadas tipologías concretas de bebidas (refrescos o sodas, bebidas de néctar de frutas y zumos de frutas, bebidas deportivas, bebidas de te y café, bebidas energéticas, leches endulzadas, bebidas alternativas de la leche, batidos, y bebidas con leche con zumo de frutas, bebidas vegetales y aguas con sabor).

Quedan fuera del ámbito objetivo aquellas bebidas elaboradas a partir de zumo de frutas o verduras naturales, ya sean concentrados, reconstruidos o por su combinación; en igual sentido, quedan fuera leches (o alternativas a la leche) que no contengan edulcorantes calóricos añadidos, yogures bebibles, leches fermentadas bebibles, productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.

Su base imponible vendrá constituida por los litros de producto envasado entregados por el distribuidor y adquiridos por el contribuyente.

Los tipos impositivos aplicables serán de 0,08 euros por litro para bebidas con un contenido en azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros y de 0,12 euros por litro en aquellos casos en los que se superen los 8 gramos.

Por lo que respecta a su gestión, atendiendo a que nos encontramos ante un tributo propio de la Generalitat de Cataluña, reseñar que la misma corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.
Visto lo anterior, y advertido el conflicto legislativo generado en relación a la capacidad normativa en esta materia, se nos plantea la siguiente duda: ¿Qué sucederá cuando el legislador nacional decida aprobar el futuro impuesto sobre bebidas carbonatadas?

 

 

 

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