A todos los que están inmersos en operaciones con las Islas Canarias les ha surgido en alguna ocasión dudas en cuanto a la tributación de algunas ventas o envíos no solo a efectos de IVA, sino también de Impuestos Especiales o Aduanas.
Estas dudas están plenamente justificadas debido al régimen especial por el que tributa el territorio Canario. Existen zonas que, aunque integradas en la Unión Aduanera tienen una tributación diferenciada a efectos de IVA e Impuesto Especial (cuando aplicable).
En nuestro territorio nacional, en lo que respecta al IVA, Canarias es un territorio excluido, así como Ceuta y Melilla.
Sin embargo, a efectos de Impuestos Especiales, la inclusión o no de Canarias como perteneciente al ámbito territorial interno depende del tipo de bebida alcohólica que se trate. El Impuesto Especial es aplicable para el Impuesto sobre la Cerveza, Producto Intermedio y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, respetando los preceptos de la normativa de Impuestos Especiales (principalmente Ley 38/1992, de 28 de diciembre, y Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, de Impuestos Especiales).
Estas particularidades pueden conllevar que la entrega de una bebida alcohólica en Canarias esté sujeta a efectos de Impuestos Especiales pero que no esté gravada por el IVA, sino por el IGIC (Impuesto General Canario), que es el impuesto que recae sobre el consumo en las Islas Canarias, con un funcionamiento similar al IVA.
Si queremos enviar algunas partidas de whisky desde una fábrica o depósito fiscal sito en territorio nacional peninsular, por tanto tendríamos:
-Una entrega exenta a efectos de IVA, ya que será aplicable el principio de tributación en destino, aplicándose IGIC a la entrada en territorio Canario.
-Una entrega sujeta a efectos de Impuestos Especiales, lo que implicaría optar por dos opciones de envío:
- Envío en régimen suspensivo de Impuestos Especiales, amparado con e-DA (documento de acompañamiento electrónico interno).
- Envío con impuesto devengado al tipo impositivo aplicable en Canarias.
-A efectos aduaneros también hay particularidades, ya que este territorio, ha gozado desde antaño de un régimen económico-fiscal especial, debido a su insularidad y recursos limitados por su situación geográfica, y esto ha hecho que Canarias hasta el año 1991 funcionara a todos los efectos como un territorio tercero, con aranceles a la importación y exportación desde la UE, hasta que se introdujo como territorio aduanero. No obstante, algunos de los trámites de importación y exportación, aun siendo desde la península o resto de territorio comunitario se han mantenido.
Esto implica que para estas mercancías con destino a Canarias haya que proceder a efectuar trámites de exportación (desde Península) e Importación (en Canarias), tal como si fuera un territorio tercero, y aplicando al momento de la importación sus impuestos internos (IGIC y AIEM, este último aplicado sobre sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias).
Volviendo al análisis impositivo del IVA, dado que desde Península o Baleares lo que hacemos es una exportación de bienes a efectos de IVA, esta operación para el empresario establecido en el TAI (Territorio de Aplicación del Impuesto), se encuentra exenta por el art. 21 de la Ley del IVA, teniendo en cuenta que Canarias, en lo relativo a la aplicación del concepto de Comunidad es tratado como un territorio tercero a efectos de este concepto, con lo que tendremos una exportación exenta y que debe consignarse como tal en el modelo 303 y 390.
Además, tengamos en cuenta que un envío en régimen suspensivo de Impuestos Especiales, equivalente en IVA a régimen de depósito distinto del aduanero y por el cual no se devengan estos impuestos hasta su puesta a consumo, ya hace que se mantenga en suspenso el IVA, pero a diferencia de este, la importación en Islas Canarias sí se encontraría sujeta a IGIC, a pesar de que el régimen suspensivo de Impuestos Especiales, puede mantenerse hasta que la salida del establecimiento de un depositario autorizado (fabrica, depósito fiscal o destinatario registrado) en territorio canario.
Estas operaciones no están por tanto exentas de IGIC, el cual habrá de liquidarse al momento de la importación. Asimismo, a diferencia de lo que ocurre con el IVA, en que el Impuesto Especial forma parte de su base imponible, en este supuesto se excluye la adición de esta suma en la base imponible del IGIC a la importación, en función de las disposiciones previstas en el art. 25. 1 de la Ley 20/1991 de 7 junio de 1991 por la que se regula dicho impuesto.
Como vemos, son particulares las reglas por las cuales se rige el territorio Canario, por lo que se hace ineludible un análisis detallado y proyectado de cada operativa a seguir y su tributación a efectos de IVA, IGIC, Impuestos Especiales y requisitos aduaneros, con el objetivo de que cada alternativa sea conforme a las previsiones normativas de aplicación, y que al mismo tiempo sirva con eficiencia a la mejor solución para colocar en destino nuestro producto.