El anteproyecto de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y su repercusión en los IIEE

Fecha publicación: 18 diciembre, 2018
Autor: Arola

Se acaba de cerrar el trámite de información pública el texto del Anteproyecto de Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, preparado por la Secretaría de Estado de Hacienda, como paso previo a su discusión y, en su caso, aprobación, parlamentaria.

El anteproyecto, en el documento publicado de 69 páginas, contiene propuestas de muy diferente calado, que afectan a una gran variedad de tributos, con un objetivo doble, tal y como reza su exposición de motivos. Por una parte, proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno de las prácticas de elusión fiscal y de los mecanismos de resolución de litigios fiscales. Y, por otra parte, asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.

Más allá de esta declaración de intenciones, lo cierto es que, en el ámbito de los impuestos especiales, conviene analizar el alcance de estas medidas y ver su relación con la prevención y lucha contra el fraude fiscal.

En primer lugar, el anteproyecto, en materia de IVA, establece la responsabilidad subsidiaria de los depósitos fiscales a la salida de bienes objeto de Impuestos Especiales de estos establecimientos, para evitar que se utilicen de forma fraudulenta para realizar compras exentas del IVA, con devengo del Impuesto a la salida, pero sin ingreso.

En resumen, se pretende que los depósitos fiscales actúen como controladores del compliance fiscal de sus clientes, haciendo el trabajo que correspondería a la Administración Tributaria y respecto de un impuesto, el IVA que no pueden controlar. En este sentido, de aprobarse la medida, se les hace responsables subsidiarios del pago de una posible deuda tributaria por IVA derivada de unas obligaciones tributarias de las que existen una serie de parámetros que no pueden conocer, como por ejemplo, el valor del producto vendido, el precio al que tienen lugar las ventas entre los operadores o si estos últimos cumplen con sus obligaciones a efectos del IVA a la salida de los bienes de los depósitos, circunstancia ésta imposible de controlar en la medida en que tales obligaciones surgen con posterioridad a la salida de los bienes de los depósitos. La medida podría suponer que los depósitos fiscales exijan mayores garantías/avales a sus clientes para poder operar, con un posible incremento de los precios por repercusión de los costes correspondientes.

Una segunda medida afectará a determinados operadores en el ámbito de hidrocarburos que actúan como depósito fiscal, pero sin realizar una actividad real de almacenamiento. Se propone una nueva redacción de la definición de depósito fiscal para aclarar que tiene que existir un almacenamiento real de los productos, para evitar una indebida aplicación del régimen suspensivo (a juicio del Ministerio). Esta medida complementa la que seguramente verá la luz a final de este año, con la publicación de la modificación correspondiente en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, que permitirá a la Oficina Gestora exigir una determinada capacidad de almacenamiento en función de la estimación de volumen de producto que se pretende recibir.

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El texto del Anteproyecto señala que, con estos depósitos fiscales que no tienen capacidad real de almacenamiento, se produce un retraso en el pago del impuesto, con el consiguiente riesgo fiscal que ello comporta. Realmente no necesariamente se produce tal riesgo fiscal ni hay retraso en el pago (sobre todo porque esta actividad la realizan operadores solventes, que tienen prestadas garantías que cubrirían eventuales irregularidades, y además no suele haber retraso en el pago, ya que, al no haber almacenamiento, la puesta a consumo se produce de forma inmediata).

El tercer grupo de medidas se refiere al endurecimiento del régimen sancionador. Sorprende en primer lugar la tipificación como infracción grave de un nuevo supuesto: la existencia de diferencias en menos de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, que excedan de los porcentajes establecidos reglamentariamente. La infracción parece constituirse como una infracción de plano, por el mero hecho de la existencia de mermas que excedan de las permitidas. No se puede estar de acuerdo con esta medida, que no tiene en cuenta la necesidad de la existencia del elemento objetivo para la imposición de una sanción y que se propone con un mero afán recaudatorio. Señala la propuesta que con ello se pretende desincentivar la existencia de dichas diferencias, pero ciertamente esta medida no atajará esas diferencias, que en determinados procesos son las que son (bien por la propia naturaleza del proceso, bien porque en ocasiones se producen hechos insoslayables). Estas diferencias por encima de las reconocidas reglamentariamente, que hasta la fecha únicamente comportaban la correspondiente liquidación, ahora tendrán doble castigo, comportando, además de la liquidación, una sanción calculada en el 50 por ciento de aquella, con un mínimo de 1.200 euros.

Finalmente, se pretende tapar el boquete que ha dejado en la línea de flotación recaudatoria la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, de la cual ya nos hemos hecho eco anteriormente, que rectifica el criterio anterior sobre las consecuencias derivadas de los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales. Como ya se advirtió, esta Sentencia, quizás una de las más importantes desde la creación de la norma en el año 1992, eliminó el carácter esencial de los requisitos formales para gozar de determinados beneficios fiscales (exenciones o tipos reducidos), que hasta entonces se castigaban con la liquidación del impuesto que correspondiera. La Sentencia se pronuncia advirtiendo que estos incumplimientos formales no pueden castigarse con la liquidación del impuesto, aunque sí podrán ser objeto de una sanción. Se apresura pues el ejecutivo a proponer el establecimiento de un nuevo supuesto de infracción grave para los casos en que no se justifique el uso y destino dado a los productos (sanción del 50% de la cuota) y un supuesto de infracción leve, en el que caso de que los productos sí se hubieran destinado a los fines que justifican la exención o el tipo impositivo reducido (sanción del 10% de la cuota).

Con todo, habrá que ver si estas medidas realmente sirven para atajar el verdadero fraude fiscal que pueda existir en el sector de los impuestos especiales o, por el contrario, solamente se utilizan para endurecer el régimen sancionador ahora que los tribunales (partiendo del Tribunal Supremo, obligado por el TJUE), han rectificado suavizando la excesiva rigurosidad con la que han castigado los incumplimientos formales hasta la fecha.

Arola

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