Tras meses de larga espera e incertidumbre, finalmente, el pasado día 9 de abril fue publicada en el BOE la nueva Ley 7/20222, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, por la cual, a través de su Título VII se aprueba el nuevo impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables.
Según reza su Preámbulo, esta ley tiene por objeto sentar los principios de la economía circular a través de la legislación básica en materia de residuos, así como contribuir a la lucha contra el cambio climático y proteger el medio marino, minimizando la llegada al mar de residuos plásticos y asimismo contribuir al buen estado ecológico de los mares que requiere la Directiva 2008/56/CE, 17 de junio de 2008.
Como venimos advirtiendo a nuestros clientes, este nuevo instrumento económico que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2023, se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no tienen la consideración de reutilizables.
Visto lo anterior, desde su publicación y hasta su entrada en vigor, los contribuyentes (en calidad de fabricantes, adquirentes intracomunitarios o importadores de plástico), se encuentran con la difícil tarea de analizar a fondo la tipología de productos con los que trabajan a los efectos de determinar si los mismos quedan comprendidos dentro del ámbito objetivo del impuesto.
A estos efectos, la propia Ley vine a determinar que se entenderá por envase todo producto, lleno o vacío, que esté destinado a prestar la función de contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías (como pueden ser los vasos de plástico o los rollos de plástico para embalar y evitar roturas en el transporte de productos), además de todos los productos contenidos en la definición del artículo 2 de la Ley.
La norma, incluye así mismo dentro del ámbito objetivo, todo producto semielaborado que tenga como destino el cierre, la comercialización o presentación de productos.
Superado este primer reto, deberemos revisar si nos encontramos en alguno de los escasos supuesto de no sujeción o si procede algún tipo de exención.
El legislador, de forma excepcional, deja fuera del ámbito objetivo las pinturas, las tintas, las lacas y los adhesivos concebidos para ser incorporados a los productos destinados a tener la función de contener, proteger, manipular o entregar bienes o productos, así como tampoco se consideraran sujetos los plásticos reciclados empleados en la elaboración de envases, si bien, el contribuyente deberá acreditar qué porcentaje de nuestro producto es puro y que parte procede de producto reciclado, exigiéndose de forma expresa que tales cantidades sean objeto de certificación mediante una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea para emitir certificación al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o habilitada a tales efectos.
Residuales son también los supuestos de exención, focalizándose principalmente en productos destinados a medicamentos y derivados, adquisiciones inferiores a 5kg. de plástico no reutilizable, rollos de estilado para uso agrícola y ganadero y finalmente, aquellos productos sujetos adquiridos que, antes de la finalización del plazo de liquidación, sean enviados por el adquirente o por un tercero fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Como advertirá el lector, difícilmente el plástico empleado quedará no sujeto o exento, siendo sometidas estas industrias a la burocracia formal habitual de los impuestos especiales como son, la necesaria inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad (para la cual se confiere un plazo de 30 días desde la publicación de la Orden Ministerial de desarrollo), la llevanza de una contabilidad específica (contabilidad para fabricantes y libro registro para adquirentes intracomunitarios) o finalmente, la presentación de autoliquidaciones o solicitud de liquidación en caso de importación vía DUA de importación.
A los efectos de dar desarrollo a las normas generales de gestión dispuestas en la propia norma, apenas diez días después de la publicación de la Ley, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sometió al trámite de audiencia e información pública el Proyecto Orden HFP/XXXX/XXXX, de XXXX, por la que se aprueban el modelo 592 “Impuesto Especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Autoliquidación” y el modelo A22 “Impuesto Especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Solicitud de devolución”, se determinan la forma y procedimiento para la presentación de los mismos, y se regulan la inscripción en el Registro Territorial y la llevanza de la contabilidad y registro de existencias.
A modo de clarificación, interesa incidir en el hecho de que los principales agentes afectados y, por consiguiente, sometidos a esta ristra de obligaciones formales, serán los fabricantes y adquirentes intracomunitarios pues, para el caso de los contribuyentes importadores, únicamente se les exigirá la consignación de la cantidad de plástico no reciclado importado en la declaración aduanera de importación y subsiguiente, liquidación.
A nuestro juicio, todo y que el nuevo tributo empieza a coger color, todo apunta a que se precisará de importantes clarificaciones por parte de la Dirección General de Tributos que dé respuesta a casuísticas particulares hoy no contempladas.