Recientemente los medios informativos se han explayado explicándonos cómo el Tribunal de Justicia de la UE “ha anulado” o “declarado ilegal” el modelo 720 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es decir, la declaración informativa que debe cumplimentar todo ciudadano que tenga bienes y derechos en el extranjero, cuando la cuestión fundamental, cuya importancia radica precisamente en su aplicación con carácter general, reside no en el modelo en sí, sino en la regulación de unas sanciones desproporcionadas en relación con tal declaración. En concreto, la Comisión Europea, en su recurso contra el Estado español, alegaba la desproporción existente en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 relativa al régimen sancionador en supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas “al imponer automáticamente una multa pecuniaria proporcional del 150% aplicable en caso de incumplimiento de la obligación informativa respecto de los bienes y derechos en el extranjero o de presentación extemporánea del «modelo 720», y al aplicar multas pecuniarias fijas por incumplimiento de la obligación de información respecto de los bienes y derechos en el extranjero o por presentación extemporánea del «modelo 720» más severas que las sanciones previstas en el régimen sancionador general para infracciones similares”, aspectos en los que Tribunal le dio plenamente la razón a dicho órgano comunitario en su sentencia de 27 de enero de 2022.
Pero lo que realmente nos interesa subrayar, partiendo de lo anterior, es la existencia en nuestra legislación tributaria de normas sancionadoras ligadas a elementos de imposición objetivos e inamovibles, descuidando un aspecto tan relevante como el de la proporcionalidad, que requiere la posibilidad de moderarlos para tomar en cuenta las distintas circunstancias concurrentes en la infracción, asunto sobre el que el mencionado tribunal europeo se viene pronunciando desde hace muchos años en el ámbito de los gravámenes indirectos armonizados, en particular el IVA, pero también los Impuestos Especiales. Baste recordar, en relación con estos últimos, las repetidas sentencias en las que los jueces de Luxemburgo han censurado sin paliativos, calificándola de inaceptable desde el punto de vista jurídico, una situación que sin embargo había venido encontrando firme apoyo en nuestros estamentos judiciales: la de amparar una liquidación tributaria, incluida la sanción derivada de la misma, en meras incorreciones formales cuando se había comprobado el cumplimiento de los fines sustantivos asociados a la aplicación de un determinado beneficio fiscal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 2 de junio de 2016, Roz-Świt, en la de la misma fecha, “Polihim”, o en la de 13 de julio de 2017 “Vakaru Baltijos”, en la que se incidía, siempre en el mismo sentido que las anteriores, en el hecho de que “una normativa como la controvertida en el litigio principal, que condiciona la aplicación de la exención… al cumplimiento de requisitos formales sin relación con la utilización real de los productos energéticos de que se trata ni tampoco con los requisitos materiales exigidos por esa disposición, desvirtúa el carácter incondicional de la obligación de eximir del impuesto prevista en la mencionada disposición y vulnera el principio de proporcionalidad”.
Pues bien, la estrecha vigilancia del Tribunal de Justicia sobre la adecuada regulación de la proporcionalidad, algo elemental para el hombre de la calle y sin embargo lamentablemente descuidado en ocasiones por el poder legislativo, no cesa, afortunadamente, para quienes creemos en el triunfo de la verdadera justicia. De este modo, en su reciente resolución de 21 de octubre de 2021, “EuroChem Agro Hungary”, vinculada al Impuesto sobre el Valor Añadido, el máximo órgano interpretativo de la Unión ha vuelto a centrarse, una vez más, en la falta de proporcionalidad en relación con las incorrecciones de carácter formal, dado que el tratamiento punitivo establecido a nivel interno no se correspondía con la menor gravedad de los hechos constatados, poniendo énfasis en dos cuestiones de particular trascendencia: “la naturaleza y la gravedad de la infracción que se va a penalizar, así como las modalidades de fijación del importe de la misma” y precisando sobre esto último que “tratándose en concreto de las modalidades de fijación del importe de una sanción fiscal, éstas deben permitir a las autoridades fiscales adaptar el montante de la sanción en función de las circunstancias que concurran”.
El hecho de que el Tribunal de Justicia de la UE haya de manifestarse repetida y constantemente, ya sea como consecuencia de un cuestión prejudicial o de una denuncia de la Comisión Europea, sobre la falta de proporcionalidad en la normativa o en determinadas actuaciones tributarias en aplicación de ésta, pone de manifiesto algo que debería desaparecer, de una vez por todas, en nuestra Administración: la profunda injusticia de unas normas sancionadoras en las que no se calibra suficientemente la conducta del infractor, y la no menos patente derivada del carácter ambiguo y confuso de otras, que puede conducir a los servidores públicos a imponer sanciones muy alejadas de las que el legislador tenía en mente.
También arroja luz sobre la pertinaz resistencia de determinados Estados miembros de la Unión a reconocer los errores cometidos y la tendencia a esperar hasta el último momento, esto es, cuando se produce la condena por parte del Tribunal de Justicia, para rectificarlos. Un ejemplo claro lo tenemos en esa sentencia relativa al desproporcionado castigo por la falta de información en el modelo 720 de la que hemos partido, que en definitiva viene a unirse a otras dictadas con anterioridad sobre sanciones relativas a la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (fallo en contra del gobierno español en sentencia de 18 de mayo de 2018, “Lu Zheng”, en relación con la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales; en contra del gobierno húngaro el 16 de julio de 2015, asunto C 255/14, o del gobierno búlgaro el 18 de julio de 2018, asunto C 707/17).
En efecto, como se desprende del contenido de dicha sentencia de tanta actualidad, mediante requerimiento de 20 de noviembre de 2015 la Comisión ya había advertido a las autoridades españolas sobre la incompatibilidad con el Derecho de la Unión de ciertos aspectos de la obligación de declarar los bienes o derechos situados en el extranjero a través del “modelo 720”, señalando claramente que las consecuencias aparejadas al incumplimiento de dicha obligación resultaban desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido por la legislación española, y ante la disconformidad de dichas autoridades había emitido un Dictamen motivado el 15 de febrero de 2017. Sólo ante la reiterada negativa del gobierno español a rectificar su postura la institución ejecutiva comunitaria se vio obligada a interponer, el 23 de octubre de 2019, un recurso ante el Tribunal de Justicia que finalmente ha sido resuelto en contra del país demandado. Es decir, la Administración española, que ahora sí deberá corregir la norma contraria al derecho europeo, habrá tardado más de seis años en reaccionar ante una disposición cuya desproporción, a la vista de la doctrina consolidada del Tribunal de Justicia, era evidente. Esperemos que el futuro impere la sensatez en un terreno, como el sancionador, especialmente sensible para los afectados.
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