Modificaciones de determinados contingentes del sector del arroz

Fecha publicación: 26 noviembre, 2024
Categorías: Logistics & Customs
Etiquetas: #UE | arroz
Autor: Ignacio Trigo - Customs Consultancy Manager
El pasado 11 de octubre fue publicado en el DOUE el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2652 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2020/761 en lo que respecta a la gestión de determinados contingentes arancelarios en el sector del arroz.
Los contingentes arancelarios de arroz con los números de orden 09.4112, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4130, 09.4154, 09.4166, y 09.4168 especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 han sido objeto de una excesiva demanda durante varios períodos de asignación. A fin de garantizar la correcta gestión de dichos contingentes arancelarios, las cantidades máximas disponibles para su aplicación deben fijarse en forma de cantidad de referencia, tal como se establece en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/760 de la Comisión.
Dado que la cantidad de referencia se calcula en función de las importaciones realizadas por cada operador en los dos períodos de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud de certificado, se considera razonable aplicar la cantidad de referencia únicamente a partir del 23 de noviembre de 2026, que es el primer día en que los operadores podrán presentar las solicitudes, acompañadas de la prueba de su cantidad de referencia, para obtener los certificados válidos para el período contingentario que comienza el 1 de enero de 2027.
Por tanto, en el Anexo III del Reglamento (UE) 2020/761, los cuadros relativos a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4112, 09.4117, 09.4118, 09.4119, 09.4130, 09.4154, 09.4166 y 09.4168 se modifican como sigue:
En concreto, reviste especial relevancia el apartado a), referido al citado artículo 9, apartado 9 del Reglamento (UE) 2020/760 en cuanto a la obligación de presentar la prueba de la actividad comercial. Dicho artículo se puede traducir en la obligación de solicitar la cantidad de referencia como único requisito para poder acogerse al contingente ya que, solo se reintroduciría el requisito de prueba de actividad comercial si la comisión suspende el requisito de cantidad de referencia por riesgo de infrautilización del contingente, tal y como está dispuesto en el artículo 9, apartado 9 del Reglamento Delegado 2020/760:
9. La Comisión podrá suspender el requisito de la cantidad de referencia para cualquier contingente arancelario que figure en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 cuando se corra el riesgo de infrautilización de ese contingente arancelario debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales.
Por otro lado, el artículo 9, apartado 8, establece que: “La Comisión suspenderá el requisito de la cantidad de referencia cuando, al final del noveno mes de un período contingentario, las cantidades solicitadas al amparo de un contingente arancelario sean inferiores a la cantidad disponible en ese contingente arancelario para ese período contingentario”. Por tanto, cuando se aplica este artículo y la suspensión del requisito de cantidad de referencia se hace de forma automática en los últimos meses del periodo contingentario, no se aplicaría ni el requisito de cantidad de referencia ni el de prueba de actividad comercial.
Nuestro departamento de aduanas queda a su disposición para cualquier información adicional.

Ignacio Trigo - Customs Consultancy Manager

Ignacio Trigo – Customs Consultancy Manager

Etiquetas: #UE | arroz

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