Posible incremento del céntimo sanitario en Catalunya

Fecha publicación: 3 enero, 2012
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Autor: Arola-Hitsein Legal

El incremento, por el Proyecto de Presupuestos de Cataluña, del Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), popularmente conocido como el “céntimo sanitario”, ha vuelto a atraer las miradas sobre este comprometido impuesto.

Creado por medio de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, entró en vigor en 2002. Y, si bien su finalidad es la de financiar los gastos de naturaleza sanitaria y la actuaciones medioambientales, la misma fue puesta en entre dicho, así como su estructura, por parte de la Comisión de la UE al entender que el impuesto contravenía la Directiva 92/12/CEE del Consejo, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, derogada por la actual Directiva 2008/118/CEE.

Ambas directivas, permiten que los Estados miembros creen impuestos que graven productos objeto de Impuestos Especiales o tramos nuevos sobre los mismos. Pero estos nuevos impuestos han de cumplir dos requisitos, regulados ahora en el art. 1.2 de la nueva Directiva 2008/118/CEE. De acuerdo con el criterio se la Comisión, el IVMDH vulnera esta regulación, no cumpliendo con ninguno de los dos requisitos, por lo que debería ser suprimido o modificado por el Estado español para su adecuación a la normativa armonizada de la UE sobre Impuestos Especiales.

Sin embargo, ni el Estado español ha procedido a su modificación por el momento, ni la Comisión se ha hecho valer de su potestad de llevar al Estado español ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sea él quien se pronuncie sobre el asunto.

El impuesto se compone de dos tramos: uno estatal, obligatorio para todas las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; y otro autonómico, aplicable a elección de las mismas, regulado en el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En la actualidad disponen de este tramo autonómico: Cataluña, el Principado de Asturias, Galicia, Castilla-La Mancha, la Comunidad de Madrid, la Comunidad Valenciana, Andalucía (desde 10 de julio de 2010), la Región de Murcia y Extremadura (estas dos últimas desde 1 de enero de 2011). Siendo Cataluña la autonomía que, dentro de los límites establecidos por el art. 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y por medio de los nuevos Presupuestos para 2012, pretende establecer uno de los tipos más altos respecto del resto de la Comunidades Autónomas.

Finalmente, es interesante señalar que, el artículo 52 de la Ley 22/2009 dispone que las CC.AA. podrán no ejercer, en todo o en parte, esta competencia en relación con el gasóleo al que resulte de aplicación la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Esta no aplicación consiste en la devolución parcial del IVMDH satisfecho.  Por el momento, parece que tan sólo Cataluña ha hecho uso de esta competencia para las cuotas de impuesto satisfechas o soportadas por los agricultores en la adquisición de gasóleo.

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Arola&Hitsein Abogados, S.L.

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