Carbon Tax: La comisión europea hace pública su propuesta de regulación

Fecha publicación: 20 julio, 2021
Etiquetas: carbon | europa | regulación | tax
Autor: Manuel González-Jaraba - Legal & Tax

En fechas recientes ha visto la luz (documento COM 2021/564) el Proyecto de Reglamento de la Unión Europea por el que se estructura la conocida popularmente como “carbon tax”, que no tiene, sin embargo, en la redacción final de la mencionada propuesta, la tipología de un verdadero gravamen, condición que la Comisión ha evitado de manera expresa para centrarse, significativamente, en la vinculación de la futura medida no con la tributación, sino con el sistema de compensación de emisiones de carbono diseñado en el marco de la Convención de Naciones Unidas sobre el medio ambiente, y adaptado particularmente a los compromisos contraídos en el Acuerdo de París de noviembre de 2015.

En el ámbito interno de la UE, dicho proyecto se encuadra entre los objetivos definidos en el llamado “Pacto Verde Europeo” y reflejados en el Reglamento 2021/119 relativo al logro de la “neutralidad climática”, que establece un nivel para las emisiones de gases de efecto invernadero en el año 2030 un 55% menor a las existentes en 1990.

¿Cómo se articulará esta iniciativa de la Comisión? Descartada la posibilidad de concretarla mediante un impuesto específico, algo que probablemente habría aumentado los problemas en orden a cumplir con la normativa de la Organización Internacional del Comercio, la nueva medida estaría ligada, como hemos adelantado, a las cláusulas de restricción de productos nocivos para el medio ambiente pactadas en los grandes foros mundiales, y de este modo se pretende encuadrarla en el sistema de expedición de certificados (“derechos de emisión”) para el comercio de gases de efecto invernadero instaurado por la Directiva 2003/87, certificados que ampararían la entrada en el territorio de la UE de determinados productos afectados por la norma a aprobar en un futuro próximo. Se trataría así, de acuerdo con la justificación ofrecida por la Comisión, de equilibrar o “ajustar” el esfuerzo europeo, encaminado a la reducción sustancial de las emisiones perjudiciales para la atmósfera, con la menor implicación de otros países en tal finalidad, lo que evitaría, en definitiva, al ponerse límite a la masiva entrada de ciertos productos cuya fabricación es más contaminante y cuyos costes son, en consecuencia, más reducidos, un riesgo de ineficacia, a nivel global, de la lucha emprendida por la UE para alcanzar los objetivos fijados para el 2030.

Al respecto, el proyecto de Reglamento establece un “Mecanismo de Ajuste en Frontera del Carbono” (CBAM por sus siglas en inglés: “Carbon Border Adjustment Mechanism”), que se aplicaría a la importación de los productos originadores de emisiones, entre los que se incluirían, además de la energía eléctrica, determinados tipos de cemento, así como manufacturas de hierro, acero y aluminio,  mercancías estas últimas pertenecientes a sectores especialmente “sensibles” en la industria de la Unión, en relación con los cuales ya se habían aplicado y aún se aplican algunas medidas de carácter proteccionista, como derechos antidumping, derechos compensatorios o derechos adicionales, circunstancia que no puede pasarse por alto y que sitúa a la propuesta de la Comisión en una posición delicada, no fácil de sortear, en orden a conseguir una aceptación de la misma, aun con reticencias, fuera del territorio de la Unión.

Para lograr los fines de la nueva norma se crea la figura del llamado “declarante autorizado”, persona que previamente a la importación de las mencionadas mercancías debe solicitar a sus autoridades nacionales una autorización para llevar a cabo esta operativa, presentando una solicitud en la que han de figurar los datos relativos a su identificación, número EORI, actividad económica, certificación de hallarse al corriente de sus obligaciones fiscales, declaración de no hallarse incurso en ningún procedimiento consecuencia de graves infracciones de la regulación aduanera o fiscal, y además la información necesaria en orden a demostrar su capacidad económica y funcional para llevar a cabo la operativa de que se trata.

Una vez concedida la pertinente autorización, el “declarante autorizado” quedará inscrito en un Registro que comprenderá, entre otros datos identificativos, el número específico de operador otorgado a los efectos de importar los productos afectados.

A partir de aquí, el declarante autorizado habrá de adquirir de sus autoridades nacionales los certificados necesarios para amparar las emisiones de CO2 derivadas de las importaciones, debiendo presentar una declaración periódica anual en la que figuren la cantidad total de producto importado (expresado en toneladas o en megavatios, si se trata de energía eléctrica), las emisiones de CO2 originadas (de acuerdo con un método detallado en el propio Reglamento) emisiones que habrán de ser necesariamente comprobadas por un tercero independiente, el “verificador acreditado”) y los certificados adquiridos para amparar tales emisiones, declaración anual que podrá ser auditada a posteriori por dichas autoridades.

Como se ve, el sistema creado por la Comisión busca amparo jurídico en la legalidad internacional relativa al medio ambiente, y por eso mismo se ha tratado de vincularlo a las transacciones de derechos de emisión admitidas como medio de compensación en los foros mundiales, defendiéndose en la propuesta de Reglamento que éste se ajusta a los principios y disposiciones de la Organización Mundial de Comercio.

Sin embargo, dado el carácter particularmente sensible de los productos sobre los que recae (recordemos que incide sobre manufacturas de hierro, acero y aluminio) la futura regulación ha despertado inmediatamente recelos por parte de los principales competidores de la UE, como Estados Unidos, China o el grupo BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica),  que no están de acuerdo con la pretendida “neutralidad” equilibradora del procedimiento, y que más bien ven en la aplicación del “mecanismo de ajuste en frontera” una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas expresamente prohibida por la OMC, por tanto un obstáculo más al comercio global y una violación de los entendimientos aprobados en el seno de dicho organismo supranacional. Aunque la UE ha contestado a tales acusaciones con la oferta de compromisos bilaterales que puedan evitar la aplicación de la medida en determinados casos, si ésta, finalmente, se pone en práctica indiscriminadamente, podríamos estar, quizás, ante el inicio de una nueva “guerra comercial”, con el cambio climático de fondo.

Ante cualquier duda, nuestro equipo queda a su disposición.

Manuel González-Jaraba - Legal & Tax

Manuel González-Jaraba – Legal & Tax

Arola&Hitsein Abogados, S.L.

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