Impuesto sobre hidrocarburos y cogeneración: Europa vuelve a agitar a los estados miembros

Fecha publicación: 7 mayo, 2018
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Autor: Arola

El mes de marzo nos trajo un nuevo toque de atención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante) a los Estados Miembros en relación con la imposición indirecta sobre consumos específicos. Esta llamada de atención se produjo a través de la Sentencia de 7 de marzo de 2018, Cristal Union (asunto c-31/17), que resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État francés en relación con la Directiva 2003/96/CE, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.

Entrando en el caso de autos, la entidad Cristal Union explotaba una instalación de cogeneración de calor y electricidad, en la cual se utilizaba gas natural como fuente de energía. Según el derecho francés, dicho consumo de gas natural se gravaba en su totalidad en el impuesto sobre hidrocarburos establecido en dicho Estado Miembro.

La entidad, estimando que estos consumos deberían haber estado exentos del referido impuesto, inició el camino legal que la llevó ante el Tribunal Supremo francés. Una vez aquí, este Tribunal manifestó sus dudas acerca de cómo interpretar el artículo 14, apartado 1, letra a) de la citada Directiva, invocado por la entidad recurrente. Por ello, y al tratarse de legislación comunitaria, suspendió el procedimiento y planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE, en adelante).

En la sentencia anunciada, el TJUE se pronuncia acerca de la interpretación que se le ha de dar al citado artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva 2003/96/CE. Para que ustedes conozcan cuál es el contenido del mismo, lo reflejamos a continuación:

  1. Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 92/12/CEE, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

a) los productos energéticos y la electricidad utilizados para producir electricidad y la electricidad utilizada para mantener la capacidad de producir electricidad. Sin embargo, por motivos de política medioambiental, los Estados miembros podrán someter estos productos a gravamen sin tener que cumplir los niveles mínimos de imposición establecidos en la presente Directiva. En tal caso, la imposición de estos productos no se tendrá en cuenta a los efectos del cumplimiento del nivel mínimo de imposición de la electricidad establecido en el artículo 10;

Analizada la cuestión prejudicial por el TJUE, éste determina que la interpretación que ha de darse a la exención que recoge este artículo ha de ser la siguiente:

“[el ante citado artículo] debe interpretarse en el sentido de que la exención obligatoria prevista en dicha disposición se aplica a los productos energéticos utilizados para la producción de electricidad cuando esos productos se utilizan para la generación combinada de ésta y de calor”.

El pronunciamiento es tajante: la parte de los hidrocarburos consumida para generar electricidad ha de quedar exenta del impuesto especial sobre hidrocarburos, también en los procesos de cogeneración de energía eléctrica y térmica. Para llegar a tal conclusión, el TJUE somete al citado artículo 14 de la Directiva a tres filtros, que constituyen los tres argumentos de su exposición:

  1. Tenor literal de la disposición:

Tras el examen de la propia literalidad del precepto, el TJUE pone de manifiesto que ésta es una exención obligatoria. Recordemos que el artículo utiliza el futuro del verbo eximir, frente a otros tiempos verbales que, como el condicional, pudieran dar diferentes opciones a los Estados Miembros.

Por otra parte, el Tribunal afirma que en modo alguno se excluye del ámbito de aplicación de esta exención obligatoria a los productos energéticos que se utilizan en instalaciones de cogeneración, como la que es objeto de autos.

  1. Sistemática de la Directiva 2003/96/CE:

Si bien se apunta que la Directiva no pretende establecer exenciones generales, ni tampoco hacer una interpretación extensiva de las exenciones previstas, sobre la exención que nos ocupa, el TJUE sí que señala que en ella se establece un mandato preciso e incondicional, de modo que la misma confiere a los particulares el derecho a invocarla directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

  1. Objetivos perseguidos por la Directiva 2003/96/CE:

Tanto las propuestas preparatorias de la misma como su propia exposición de motivos coinciden en señalar que uno de los objetivos de la Directiva es la promoción del adecuado funcionamiento del mercado interior, evitando distorsiones provocadas por un exceso de competencia fiscal entre Estados Miembros. En la proyección de este objetivo sobre el caso de autos, el TJUE señala que una instalación de cogeneración no puede quedar privada de la exención del artículo 14 sólo por el hecho de que no produce únicamente electricidad, sino calor y electricidad de manera combinada.

Otro de sus objetivos primordiales es el fomento de los objetivos de política medioambiental. Este objetivo tiene su fiel reflejo en el propio precepto objeto de discusión, en el que vemos que el único motivo por el que puede decaer la obligada aplicación de la exención residiría en el cumplimiento de objetivos de política medioambiental.

Al respecto de ello, el TJUE constata que la cogeneración es un proceso fomentado por el Derecho de la Unión – en particular, por las Directivas 2010/27/UE y 2003/87/CE -, debido a su potencial de ahorro de energía primaria y a la menor emisión de CO2 por unidad de rendimiento que genera respecto a la producción separada de calor y electricidad. En base a ello, dictamina que no existen en este caso motivos de política medioambiental que hagan decaer la obligatoria aplicación de esta exención en los Estados Miembros.

La importancia de esta sentencia recae por supuesto en el fondo de la misma, pero también en el hecho del tribunal que la ha emitido. El TJUE, como máximo órgano interpretativo de la normativa comunitaria, extiende los efectos de sus pronunciamientos sobre los tribunales nacionales de todos los Estados Miembros, en aplicación de los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario (véase, por ejemplo, la reciente Resolución del TEAC 3888/2016 de 8 marzo de 2018, que resume esta doctrina). Por lo tanto esta exención, interpretada conforme a lo dispuesto por el TJUE, es susceptible de ser directamente alegada ante los tribunales nacionales de los Estados Miembros.

En lo que respecta a España, la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, suprimió desde el 1 de enero de 2013 la exención que operaba sobre todos los hidrocarburos empleados en cogeneración (que quedó limitada al gas de hulla, gas pobre…). A partir de esa fecha, gas natural, biogás y la práctica totalidad de los hidrocarburos pasaron a tributar por este impuesto cuando eran utilizados en cogeneración, tanto por la parte que cabía entenderse que había sido dirigida a la generación de calor como por la encaminada a la generación de electricidad.

Este marco legislativo nacional permite plantear a los operadores el inicio de un procedimiento tendente a recuperar las cantidades satisfechas por este concepto. Si desean obtener más detalles, les hacemos extensiva la invitación a la sesión informativa que hemos convocado para el próximo martes 15 de mayo en Barcelona. Si lo prefieren, pueden ponerse en contacto con el Departamento de Impuestos Especiales de Arola para que estudien su situación.

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