Giro radical en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en IIEE

Fecha publicación: 26 marzo, 2018
Etiquetas: IIEE
Autor: Arola

Hasta el pasado 27 de febrero, el Tribunal Supremo sostenía una visión sustancialista de las exigencias y requisitos formales que la normativa de Impuestos Especiales impone para el disfrute de determinados beneficios fiscales, que implicaba una preponderancia de la forma sobre el fondo. Es decir, el incumplimiento de determinados requisitos formales podía acarrear la pérdida de una exención o de un tipo reducido aunque se acreditara que el destino de los productos había sido el que correspondía a dicho supuesto de exención o tipo reducido. Ejemplos hay muchos: el uso de alcohol en medicamentos, en cosméticos u otros usos industriales diferentes de bebidas alcohólicas, o en hidrocarburos, el gasóleo bonificado, entre otros.

Así pues, para el disfrute de determinados beneficios fiscales en este ámbito de la fiscalidad, se imponían unos requisitos de procedimiento o requisitos técnicos, y otros que recaían sobre el destino o uso de determinados productos sujetos a Impuestos Especiales para que se considerase cumplida las condiciones de una exención o tipo reducido.

Esta era la línea jurisprudencial que se derivaba de las sentencias de 25 de octubre de 2010 (casación 4973/2005, FJ 2º) y 10 de noviembre de 2011 (casación 2505/2007, FJ 3º).Los órganos que hasta el momento se habían pronunciado sobre  esta cuestión controvertida, se limitaban al examen de requisitos formalistas que la normativa impone y no entraban a valorar lo que el espíritu legislador establece como esencial, cual es la acreditación efectiva y fundada en pruebas admisibles en derecho de que el destino dado a los productos es aquel para el cual se destina el beneficio fiscal.

Ocurre que, este criterio mantenido era algo drástico y rotundo, y se llegaba a supuestos de desproporcionalidad en la aplicación formalista de la norma sin entrar a valorar otras cuestiones, las cuales podrían ir más en la línea de la voluntad del legislador.

La sentencia del del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, zanja una cuestión ampliamente debatida por muchos sujetos pasivos de este impuesto, pues considera que el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia europea sobre la materia son de aplicación en este sentido e imponen una clara visión finalista, primando, para conceder o reconocer un beneficio fiscal, la prueba de que tales productos se hayan destinado a los fines previstos para la exención, a una desproporcionada imposición por razón de un mero requisito formal.

lady-justice-2388500_1920 (1)Además, esta sentencia hace hincapié en que nuestra normativa nacional de Impuestos Especiales se encuentra armonizada a nivel europeo, lo que hace necesario guiarse por la jurisprudencia emanada por los Tribunales comunitarios. Concretamente, la sentencia de 2 de junio de 2016, Roz-Świt,(C-418/14; UE:C:2016:400), interpretó que, si bien la normativa europea y el principio de proporcionalidad no deben de ser un obstáculo para la exigencia por Estados Miembros de ciertas exigencias formales, el derecho nacional sí contravendría el derecho europeo si el quebranto de los mismos (requisitos) deriva en la desaparición  indiscutible  del  beneficio  fiscal  aun  cuando  se  acredite  que  el producto sometido al Impuesto Especial se destinó al destino previsto para la exención. Por lo tanto, ha de atenderse al uso efectivo de un determinado producto, y no sustantivizar los requisitos formales, atendiendo así al principio de proporcionalidad.

Considera el TJUE que de imponer una penalización como esta, la normativa misma iría más allá de lo estrictamente necesario para la correcta aplicación del impuesto (sentencias  de  27  de  septiembre  de  2007,  Collée  (C-146/05), apartado  29;  EU:C:2007:549)  y  20  de  octubre  de  2016,  Plöckl  (C-24/15,apartado 39; EU:C:2016:791).

El mismo criterio ha sido reiterado en sentencias como la de 13  de  julio  de  2017,  Vakarų  Baltijos  laivų statykla  (C-151/16;  EU:C:2017:537).

Por lo tanto, no cabe negar en rotundo por parte de la Administración un derecho o beneficio fiscal a un contribuyente, sin entrar a analizar el destino dado a los productos en cuestión.

La sentencia dictada por el Supremo se basa principalmente en una interpretación finalista del art. 15.11 de la Ley de Impuestos Especiales, el cual se dicta conforme sigue:

“ Cuando  no  se  justifique  el  uso  o  destino  dado  a  los  productos  objeto  de  los impuestos  especiales  de  fabricación  por  los  que  se  ha  aplicado  una  exención  o  un  tipo impositivo  reducido  en  razón  de  su  destino,  se  considerará  que  tales  productos  se  han utilizado  o  destinado  en  fines  para  los  que  no  se  establece  en  esta  Ley  beneficio  fiscal alguno.”

A sensu contrario de esta interpretación, en aquellos supuestos en los que se acredite de forma fehaciente el destino de los productos que se benefician de una exención o tipo reducido, el incumplimiento formal de los requisitos a los que se supeditan no podrá aducirse por la Administración como traba para el disfrute de tal beneficio, primando un análisis finalista del supuesto de hecho.

Si bien el TS no entra a valorar qué pruebas deben ser adecuadas para conformar suficiente de uso y destino, desde su perspectiva e interpretación, pueden aportarse todas y cada una de las pruebas que puedan entenderse admisibles en Derecho.

Sin dudas, esta sentencia marca un antes y un después en la interpretación de la normativa nacional de Impuestos Especiales, que con breves avances pero con contundencia se va amoldando a las visión de una normativa comunitaria. Al mismo tiempo rompe con paradigmas del derecho que se entendían como inquebrantables, únicamente por ser de aplicación repetida y con arreglo a una literalidad por veces desmedida.

En relación con esta materia, desde Arola vinimos poniendo de manifiesto algunas circunstancias fruto de esta visión  literalista, como puede consultarse en los artículos “Como hacer frente a las liquidaciones de la Aeat por incumplimientos formales” de Alberto Asso, o En el impuesto especial sobre el alcohol, mejor que no nos falle la memoria de Víctor Guarch.

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