E-COMMERCE PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN SISTEMA EUROPEO INFRAUTILIZADO EN EL ÁMBITO DE LA FISCALIDAD DE IMPUESTOS ESPECIALES.

Fecha publicación: 12 junio, 2020
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Autor: Arola


Es una realidad el hecho de que estamos ante un mercado cada día más digital, la evolución de las nuevas tecnologías y la expansión en su uso a un público creciente ha llevado a las empresas a vender productos de consumo mediante las plataformas popularmente conocidas como e-Commerce. El estallido a nivel global de la pandemia Covid-19 ha puesto de relieve cuán importante es el uso de las tecnologías para nuestra vida diaria, además de haber impulsado un canal digital en continuo crecimiento.

Según estadísticas de Eurostat, un 18% de las empresas europeas han venido productos o servicios a distancia. El mercado e-Commerce de bebidas alcohólicas no podía ser menos, y junto con la alimentación representa ya un 14% del total de mercado online, ya superando en este 2020 al sector textil.

Pero, a diferencia de otros productos, la venta e-Commerce de bebidas alcohólicas en el ámbito europeo ha encontrado algunas trabas fiscales, en aquellos supuestos en que el empresario de un país miembro de la UE envía bebidas alcohólicas a un consumidor-destinatario de otro país europeo, principalmente por una serie de barreras en el ámbito de los impuestos especiales que, lejos de facilitar el comercio electrónico, desincentivan de forma rotunda esta actividad.

Y ello a pesar de que el Tratado CE (Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) primeramente y más tarde el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) desde 1958 establecían como uno de los pilares fundamentales del funcionamiento de la economía europea la tan conocida “Libre circulación de mercancías”.

Es evidente que, las trabas fiscales son obstáculos administrativos o económicos salvables, pero en algunos supuestos pueden hacer inviable económicamente dicha actividad, o bien, crean  diferencias sustanciales entre países que pueden obstaculizar la libre competencia de las empresas en un mercado europeo que debería garantizar la igualdad de tratamiento de sus empresarios.

Esta carencia se ha visto concretamente en el ámbito de las ventas de bebidas alcohólicas por empresarios de un Estado Miembro de la UE a particulares de otro Estado Miembro de la UE. Son las transacciones llamadas usualmente B2C (Business To Costumer), bajo un sistema que, en el ámbito de los impuestos especiales recibe el nombre de “Sistema de Ventas a Distancia”.

Este régimen fue concebido precisamente para permitir los intercambios de productos sujetos a impuestos especiales, como son las bebidas alcohólicas, en el ámbito comunitario. Se trataba de dar amparo normativo, por ejemplo, a un licorista, bodeguero o cervecero que desde España pudiera llevar su producto a un consumidor alemán, el cual, desde la comodidad de una plataforma e-Commerce haría un pedido, y simplemente aguardaría su llegada, sin tener que realizar cualquier trámite para la recepción de este ante sus autoridades fiscales.

Salvo alguna excepción, en el ámbito de los impuestos especiales (Bebidas Alcohólicas e Hidrocarburos, entre otros), así como en el ámbito del IVA, rige el llamado principio de tributación en destino, por lo que, en una operación entre dos países de la UE, la tributación de los impuestos indirectos que recaen, bien sobre el consumo, bien sobre la propia transacción, se producirá en el Estado Miembro de destino, por lo que, la armonización comunitaria en el ámbito de los impuestos indirectos siempre ha ido en esta dirección, de ahí la configuración de este procedimiento, en el que la autoridad de destino es la que ingresa los impuestos aplicables a esa transacción o circulación. En este procedimiento, regulado en la Directiva europea de Impuestos Especiales (Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008), el deudor del impuesto especial en el Estado Miembro de destino es el empresario vendedor de la mercancía, o bien un representante fiscal en dicho país.

Ya empezando por la primera opción, hablamos de 28 países distintos, cada uno con su naturaleza fiscal (dentro del paraguas armonizador de la UE), su transposición a la normativa interna, sus procedimientos normativos, su mayor o menor tipo impositivo, y su más o menos avanzada digitalización de los procedimientos fiscales. Con este sistema, el hecho de que un empresario de un país o de la UE vendiera a unos 8 países diferentes de la UE, le llevaría al menos a la obligación de identificarse a efectos fiscales en los 8 países destinatarios de los productos, con la carga administrativa que puede llegar a suponer.

Si acudimos a la segunda opción, el nombrar un representante fiscal en cada país (de destino) supondría tener que nombrar un representante por cada uno de los países. Esto supone un indiscutible encarecimiento del producto, por el coste administrativo que ello conlleva, pues hablamos de envíos que pueden suponer volúmenes muy bajos, desde un licor de 0,70 litros a una caja de vino de 6 botellas. Por lo tanto, hablamos de un trabajo de representación fiscal que encarecerá sin duda ese envío hasta el punto de hacerlo inviable, tan solo desde el punto de vista administrativo.

Por si no resultara poco incentivador, hemos de pensar además en el IVA. También existe un Sistema de Ventas a distancia en el IVA, el cual permite, bajo determinados requisitos cuantitativos, la tributación en origen. No obstante, este sistema excluye de este tipo de envíos a los productos sujetos a Impuestos Especiales, por lo que, además del Impuesto Especial a pagar en el país de destino, también el empresario deberá abonar el IVA correspondiente a dicho territorio.

Por otra parte, dado que el uso del representante fiscal en los diversos países es potestativo, nos encontraremos países en que no podremos acudir a los servicios de un representante fiscal, sino que, el deudor de este impuesto será de forma directa, el empresario expedidor de los productos, con el desconocimiento que puede tener el empresario, en algunos supuestos, sobre la normativa y los procedimientos del país de destino.

El resto de alternativas para llevar mercancía a un consumidor final de otro país comunitario supone la actuación de un intermediario (en el país de destino) que actuaría entre el expedidor y el consumidor final, figura que además que debería ostentar una autorización a efectos de impuestos especiales para poder recibir los productos.

Asimismo, en función de la tenencia o no de una autorización de impuestos especiales por parte del expedidor, es posible que se produzca una doble imposición comunitaria del mismo impuesto, si bien, para el envío de estos productos tendrá que haberse devengado el impuesto en origen, impuesto que, no será devuelto hasta que demuestre que se ha pagado el impuesto especial en destino. En ese lapso temporal, desde que el impuesto ha sido pagado en origen y en destino, hasta la obtención de la devolución, se produce una doble carga fiscal, la cual puede resultar altamente gravosa para la economía del expedidor.

De hecho, si bien la creación de este sistema puede haber establecido un amparo normativo para las transacciones B2C de bebidas alcohólicas y al mismo haber dotado de un control fiscal a estos envíos, su complejidad ha llevado a la infrautilización del mismo, además de que, las implicaciones económicas que el uso de este conlleva, pueden llevar al efecto contrario, y hacer que se produzcan simulaciones de ventas internas con Impuestos Especiales e IVA devengados en origen, cuando ciertamente su destino es otro país comunitario y su tributación debería localizarse en dicho territorio. Esto además puede generar el desinterés del Fisco del Estado Miembro de origen en perseguir estas actividades, teniendo en cuenta que, se está liquidando impuestos indirectos que van a parar a las arcas de ese Estado.

La esperanza para la creación de una “Ventanilla Única” de Impuestos Especiales para estas transacciones, estaba depositada en la publicación de la reciente Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, publicada el 27 de febrero de 2020. No obstante, aunque el texto no establece esta posibilidad, sí que habilita para que el deudor (en destino) sea el expedidor, y no el vendedor de la mercancía, por lo que se abre la posibilidad de que los deudores sean plataformas de e-Commerce o Marketplaces, que sin duda tendrán una mayor facilidad para disponer de representantes fiscales en cada país miembro. Ahora bien, habrá que estar a la transposición normativa que los Estados Miembros deben realizar hasta el 31 de diciembre de 2021, para ver cómo esto se traduce a nuestra normativa interna.

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